sábado, 9 de noviembre de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICE QUE LA ACTUAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LILIANA TORRES CASTILLO, ES LA DE CONDENADA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2013

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosa Liliana Torres Castillo contra la resolución de fojas 679, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha y Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que Con fecha 11 de junio del 2012 la recurrente interpone demanda de Hábeas Corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Paredes Dávila, Durand Prado y Polanco Tintaya, con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, que variando el mandato de comparecencia dispone el de detención en el proceso que se le sigue por el delito de colusión. Alega que la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Refiere la recurrente que viene siendo procesada por el delito de colusión desleal en agravio de la municipalidad distrital de Asia, habiéndose abierto proceso penal en su contra con mandato de comparecencia simple.

Manifiesta que no pudo concurrir a la citación que se le había cursado porque estaba internada de emergencia en la Clínica del Norte del Distrito de Los Olivos, puesto que se encontraba mal de salud, situación que comunicó a los integrantes de la Sala a efectos de que se suspenda la audiencia. 

Expresa que dicha audiencia fue suspendida, notificando a los procesados de la nueva fecha para la audiencia, apercibiéndolos con revocar el mandato de comparecencia por el de detención; recuerda que fue citada para la audiencia señalada para el 7 de junio de 2012 no pudiendo asistir por motivos de salud que debidamente fueron sustentados por el letrado que la patrocina; sin embargo, el colegiado emplazado resolvió revocar el mandato de comparecencia y dictar el de detención sustentando su decisión en el hecho de que la demandante había viajado a la ciudad de Huacho quebrantando una regla de conducta y que si bien su abogado defensor había presentado el certificado de salud y la orden de internamiento desde el día 6 de junio de 2012, no había certeza de que la actora estuviera realmente internada. 

Finalmente arguye que no tenía por qué pedir autorización alguna para viajar a otra ciudad dentro del departamento de Lima, puesto que se encontraba con comparecencia simple; asimismo considera arbitraria la decisión del colegiado puesto que presentó la documentación que demostraba por qué no se presentó a la audiencia, habiendo dejado de concurrir por motivos estrictamente de salud.

2. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que es de público conocimiento que la recurrente, doña Rosa Liliana Torres Castillo, con fecha 7 de junio de 2013 ha sido condenada en el proceso que es materia del presente Hábeas Corpus a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública.

3. Que siendo así carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos realizados contra la resolución judicial que varió el mandato de comparecencia y dictó el de detención, ya que la privación de la libertad actualmente dimana de la sentencia condenatoria, resolución que no ha sido objeto de cuestionamiento del presente proceso de Hábeas Corpus, observándose que la actual situación jurídica en que se encuentra la actora es la de condenada. En consecuencia debe declararse improcedente la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
Fuente: Opinión regional

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