El presente artículo es un comentario sobre la validez o nulidad de las elecciones de autoridades de municipalidades de los centros poblados de la provincia de Huaura, cuyos actos de sufragio se llevaron a cabo el 06 de diciembre del 2015.
Cabe aclarar que el autor de este artículo ha seguido de cerca las elecciones en estos centros poblados desde sus creaciones, cuando regía la anterior Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853. No por ello pretendo que mi opinión sea valedera, admito que no lo sea, pues no me considero especialista en la materia; lo que pretendo es generar polémica con quienes se jacten de serlo, con la finalidad de que los miembros del Concejo Provincial realicen un mayor análisis del caso, para obtener mejores elementos de juicio y mejor resolver; en todo caso, sentar mejores bases para un próximo proceso electoral.
Cabe mencionar también que la ONPE, encargada por convenio, de brindar asistencia técnica para un correcto desarrollo del proceso electoral, su personal en nuestra zona ha demostrado desconocimiento sobre la materia, cuyos detalles no corresponden al presente comentario.
I. ANTECEDENTES:
BASE LEGAL:
La elección de alcalde y regidores de municipalidades de centros poblados se rigen por su ley especial, la Ley Nº 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de las Municipalidades de Centros Poblados, y, específicamente, por el Reglamento Electoral, aprobado por Ordenanza que tiene fuerza de Ley, de conformidad con el artículo 132° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972. En lo no previsto, es de aplicación supletoria la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, así como jurisprudencias del Jurado Nacional de Elecciones.
La provincia de Huaura cuenta con cuatro municipalidades de centros poblados: Humaya (en el distrito de Huaura), Medio Mundo (en el distrito de Végueta), Irrigación Santa Rosa (en el distrito de Sayán) y Picoy (en el distrito alto andino de Santa Leonor).
La Municipalidad Provincial de Huaura emitió la Ordenanza Nº 019-2015-MPH (publicado el 06 de agosto del 2015), aprobando el Reglamento Electoral que Regula las Elecciones de Autoridades de Centros Poblados de la Provincia de Huaura, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley N° 28440 – Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados.
Así mismo, se emitió el Decreto de Alcaldía Nº 011-2015-MPH/A (publicado el 21 de agosto del 2015), convocando a elecciones para elegir alcaldes y regidores de las cuatro municipalidades de centros poblados de la provincia de Huaura, fijando como fecha del acto de sufragio el día 06 de diciembre del 2015; aprobándose, en el mismo acto, el Cronograma Electoral y las Tasas Electorales.
RESULTADOS GENERALES
En los centros poblados de Irrigación Santa Rosa y Picoy, se proclamaron los resultados del sufragio, observándose en cada centro poblado la inasistencia del más del 50% de los electores empadronados.
En el centro poblado de Humaya se proclamaron los resultados sin presentarse supuestos de nulidad de las elecciones.
En el centro poblado de Medio Mundo, el Comité Electoral anuló las elecciones, truncando el acto de sufragio, argumentando ausentismo de miembros de mesa y falta de garantías.
LLANTO DE PERDEDORES
Varios gallitos perdedores se ha unido para gritar en coro la nulidad de las elecciones por la supuesta causal de no haberse convocado con 120 días naturales de anticipación al acto de sufragio, dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 28440.
SUPUESTOS DE NULIDAD
El artículo 180º del Reglamento Electoral ha establecido tres supuestos de nulidad de las elecciones municipales en los centros poblados de la provincia de Huaura:
- La constatación de graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modificado el resultado de la votación.
- Cuando se constate la inasistencia de más del 50% de votantes al acto electoral.
- Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 de votos emitidos.
Cabe precisar que el Reglamento Electoral faculta al Concejo Municipal a declarar, de oficio, la nulidad de las elecciones de todo un centro poblado, solamente de presentarse el primer supuesto de nulidad, que también puede proceder a pedido de parte.
De presentarse cualquiera de los dos últimos supuestos de nulidad, se requiere el pedido de parte, cumpliendo las formalidades y dentro del plazo que exige el reglamento electoral.
OTRO SUPUESTO DE NULIDAD
- Que la convocatoria a elecciones no cumplió con los 120 días de anticipación al acto de sufragio.
Este supuesto de nulidad no está previsto en el Reglamento Electoral. Sin embargo, merece un análisis para determinar si efectivamente, implica la nulidad del proceso electoral.
II. RESPECTO A LA INASISTENCIA MAYOR AL 50% DE LOS ELECTORES EMPADRONADOS
Si bien la segunda parte del Artículo 180 del Reglamento Electoral establece como una de las causales de nulidad la inasistencia del más del 50% de los votantes al acto electoral; cierto es también que ello procede solamente a pedido de parte, pues la declaratoria de oficio, por parte del Concejo Provincial, prevista en la primera parte del Artículo en comentario, solamente se refiere a la causal de comprobarse graves irregularidades, por infracción de la ley, que hayan modificado los resultados de la elección.
Lo anterior es precisado en el Artículo 181 del Reglamento Electoral que señala que los recursos de nulidad en todo un centro poblado solo pueden ser interpuestos por las listas de candidatos participantes en el proceso electoral y se presentan en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados. Es resuelta en primera instancia por el Comité Electoral y en última instancia por el Concejo Provincial en los mismos plazos señalados para las impugnaciones contra los resultados del sufragio.
Los recursos de nulidad, así como los recursos impugnativos contra los resultados del sufragio, que cumplan los requisitos de ley, que hayan sido presentados por mesa de partes de la Municipalidad Provincial, deben correrse traslado a los respectivos Comités Electorales para su pronunciamiento en primera instancia, resolución que de ser apelada, debe ser elevada al Concejo Provincial para su respectiva resolución, cumpliéndose con la pluralidad de instancias.
Los recursos de nulidad, así como los recursos impugnativos contra los resultados del sufragio, que se hayan presentaron fuera del plazo establecido o sin el pago de la tasa correspondiente, deben ser declarados inadmisibles de plano, sin opción a ser subsanados.
¿POR QUÉ LA INASISTENCIA DE VOTANTES AL ACTO DE SUFRAGIO?
¿Acaso no simpatizaron con ninguna de las listas de candidatos presentadas?, no necesariamente, pues asistiendo a votar pudieron haber optado por votar nulo o en blanco procurando que la suma de éstos superen los 2/3 de los votos emitidos. Lo que ocurrió aquí son otros dos supuestos: 1) que las elecciones en los centros poblados no son obligatorias; y 2) que los padrones electorales están inflados con electores golondrinos.
Efectivamente, en las elecciones organizadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el voto es obligatorio, sancionándose con multa la inasistencia, no pudiendo el elector sancionado realizar una serie de actos jurídicos mientras no pague la multa. Entonces, surge una pregunta: ¿Hay que suprimir esta causal de nulidad del Reglamento Electoral? De ser afirmativa, surgirían otras preguntas: ¿Qué pasaría si asisten a votar solamente unos cuantos? ¿Tendrían legitimidad los elegidos? Creo que debe buscarse mecanismos para cumplirse con el voto obligatorio, previsto en el Artículo 31 de la CPP, estableciéndose sanciones que, de alguna manera, obliguen a los ciudadanos empadronados a cumplir con su deber.
Respecto a los padrones inflados con golondrinos, el caso exagerado es el de Picoy. ¿Cómo es posible que este centro poblado, que no es la más poblada de su distrito, cuente con una cantidad mayor a la mitad de la cantidad del total de electores de todo el distrito de Santa Leonor que está conformado por 5 comunidades campesinas? ¿Será que cada candidato se empeñó en registrar a sus familiares radicados fuera del distrito? De haber sido así, el día de la votación no han podido asistir porque esos mismos candidatos no han estado en la capacidad económica de llevarlos a votar, pues no solamente se trata de correr con los gastos de los pasajes, sino también con la pachamanca y los tragos. La solución a futuro de este tema es que se permita el empadronamiento solamente de quienes en su DNI cuenten con domicilio en el respectivo centro poblado, amparándose en el inciso m) incorporado al artículo 32 de la Ley del RENIEC Nº 26497, por la Ley Nº 30338, que señala que el DNI debe contener “La dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular”.
¿Es posible que los personeros de mesa se abstengan de presentar recursos de nulidad por esta causal? Claro que sí, pues, como en el caso de Irrigación Santa Rosa, por ejemplo, donde la diferencia de votos entre las dos únicas listas que se presentaron ha sido bastante amplia, que no cambiaría en unas cercanas elecciones complementarias.
En el caso de Picoy, donde la diferencia entre el primero y el segundo ha sido solamente de dos votos, se podría decir que los resultados en una elección complementaria podrían poner a otra lista como ganadora, pero para eso está el Reglamento Electoral que les da la oportunidad a los personeros de mesa de las listas perdedoras de presentar sus respectivos recursos de nulidad.
Esta causal de nulidad, extraída de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, donde rige la obligatoriedad del voto; no debe ser aplicada en estas elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados, si no es requerida por algún personero legal a través del recurso, con las formalidad y plazo correspondientes; debido, fundamentalmente, porque en el Reglamento Electoral no se ha establecido que el voto sea obligatorio; además que del Artículo 180 (segunda parte) y del Artículo 181 del Reglamento Electoral se colige que los recursos de nulidad por esta causal debe declararse a pedido de parte.
CONCLUSIÓN
La causal de inasistencia mayor del 50% de votantes al acto de sufragio, que no haya sido invocado oportuna y válidamente por algún personero legal, conforme al Reglamento Electoral, para la nulidad de las elecciones en todo un centro poblado, no debe ser aplicada; por tanto, las listas ganadoras en Irrigación Santa Rosa y Picoy deberían ser proclamadas.
III. RESPECTO A QUE LA CONVOCATORIA NO CUMPLIÓ CON LA ANTICIPACIÓN DE 120 DÍAS AL ACTO DE SUFRAGIO
El acto administrativo (Decreto de Alcaldía Nº 011-2015-MPH/A) fue emitida por el alcalde provincial el 05 de agosto del 2015, fijando como día del sufragio al 06 de diciembre del 2015. En este acto no se contravino a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 28440, por lo tanto, es un acto administrativo que cumple con los requisitos de validez previstos en el Artículo 3 de la Ley Nº 27444.
Este Decreto de Alcaldía fue publicado en el Diario El Peruano el 21 de agosto del 2015, cumpliéndose con el requisito de publicidad dispuesto por el artículo 44º, inciso 1, de la Ley 27972, y haciéndose eficaz a partir del día siguiente de su publicación.
EL PROBLEMA
Con la demora en la publicación de la norma, lo que se contravino fue lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 28440, que dispone que la convocatoria (llamado público) se debe efectuar con una anticipación de 120 días al acto de sufragio.
CONSENTIMIENTO
La extemporánea publicación, por decirlo así, del Decreto de Alcaldía Nº 11-2015-MPH/A, defecto sobreviniente en el camino, fue de conocimiento público el 21 de agosto del 2015, al publicarse la norma en el diario oficial El Peruano. A partir del día siguiente de dicha publicación, cualquier ciudadano, aduciendo el interés difuso de la sociedad (Artículo 108 - Ley N 27444), pudo haber procedido con su contradicción en la vía administrativa, interponiendo el recurso correspondiente, dentro de los 15 días perentorios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207.2 de la Ley Nº 27444; pero nadie se atrevió a ello, consintiendo que el proceso electoral así convocado continúe.
En ese estado de cosas, los ciudadanos, que luego fueron candidatos o personeros legales, se registraron en el padrón electoral, luego presentaron sus listas y se presentaron al acto de sufragio con sus respectivos personeros de mesas.
Por su parte, las masas de electores se presentaron de buena fe al acto de sufragio, a votar por la lista de su preferencia; cerrándose el acto con la proclamación de los resultados del sufragio.
Conocido los resultados, algunos perdedores pretenden burlase de la voluntad popular reclamando la nulidad de un proceso electoral en el cual participaron sometiéndose a las reglas así establecidas.
Cabe añadir que los Comités Electorales no son competentes para declarar de oficio la nulidad de las elecciones por esta causal no prevista en el Reglamento Electoral. En todo caso, pudieron haber observado esta eficiencia ante el alcalde provincial solicitando, no necesariamente la nulidad del decreto de convocatoria, sino su modificación en el extremo del plazo, a fin de que se amplíe a una nueva fecha el acto de sufragio. Pero los comités electorales también procedieron con llevar a cabo el proceso electoral sin emitir observación alguna respecto a la supuesta tardía publicación del decreto de convocatoria.
PRINCIPIO DE PRECLUCIÓN
En atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesal que revisten de singular importancia en todo proceso electoral, con posterioridad a los plazos señalados no podrá cuestionarse supuestos vicios o irregularidades de etapas precluidas (concordante con el fundamento 8 de la Resolución Nº 4041-2010-JNE).
En el presente caso, quienes consideraban contradictorio a la ley la tardía publicación del decreto de convocatoria, pudieron haber accionado administrativamente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; pero nadie se atrevió a ello, consintiendo que el proceso electoral así convocado continúe.
Por lo tanto, después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Comité Electoral con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al segundo párrafo del artículo 180 del Reglamento Electoral (concordante con el punto 4 del Acuerdo Primero, del Pleno del JNE, de fecha 22/09/2010).
A LOS HECHOS CONSUMADOS
Con la proclamación de los resultados del sufragio, el acto administrativo, supuestamente viciado con la tardía publicación, fue consumado; no teniendo, por tanto, efecto alguno, ninguna declaratoria de nulidad (concordante con el Artículo 12.3 de la Ley 27444).
Es por esta razón que el alcalde provincial no podría declarar de oficio la nulidad de su propio acto administrativo y, por tanto, el Concejo Provincial tampoco podría declarar de oficio la nulidad de las elecciones.
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Los candidatos y personeros de las listas participantes en el proceso electoral se sometieron a las reglas así establecidas y circunstancias sobrevinientes: se empadronaron, presentaron sus listas y emitieron sus votos.
¿Qué dijeron?... “Si ganamos, aceptamos; pero si perdemos, piteamos”… Entonces actuaron de mala fe; pero actuaron, consintiendo la consumación del acto de sufragio.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en el principio general de la buena fe. En base a ello, nadie puede actuar contra sus propios actos hechos antes del día del sufragio para limitar los derechos de otros, en este caso, de los ganadores de la elección que también actuaron de la misma manera en el proceso electoral. Así mismo, las masas electorales ya han ejercido su deber y derecho de emitir su voto; por lo tanto, aquellos mismos que lo permitieron no tienen la facultad de pretender ahora la nulidad de las elecciones.
CONCLUSIÓN
Por lo tanto, resulta improcedente cualquier recurso, por este supuesto de nulidad, presentados luego de haberse llevado a cabo el acto de sufragio, consecuencia de su consentimiento y participación.
IV. CASO MEDIO MUNDO:
En el centro poblado de Medio Mundo, el Comité Electoral anuló las elecciones, truncando el acto de sufragio, argumentando ausentismo de miembros de mesa y falta de garantías.
Este caso pudo haberse resuelto como suspensión del proceso electoral por no haberse llevado a cabo el acto de sufragio, por la inasistencia de los miembros de mesa; y solicitar al alcalde provincial el decreto que fije nueva fecha para el acto de sufragio en dicho centro poblado, pero el Comité Electoral optó por anular las elecciones.
Por lo tanto, en este caso donde la voluntad popular aún no se ha manifestado en las urnas, siendo válido lo actuado hasta antes del día del sufragio, puede retrotraerse y fijarse nueva fecha para el acto de sufragio en dicho centro poblado; como que, a criterio del Concejo Provincial, ya declarado de oficio la nulidad de las elecciones por el Comité Electoral, puede confirmarse dicha resolución por graves irregularidades, para convocarse a elecciones complementarias en dicho centro poblado.
Oscar R. Guerrero Torres (Opinión Regional).
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