Por José Alejandro Samanamud Rodríguez (*)
Del mismo modo como ocurre con la bonificación de Preparación de Clases y Evaluación (PRECLASS), en el cual se le otorga al docente del sector público el 30 % de su Remuneración Total, sucede de igual forma con los funcionarios y servidores de salud pública, puesto que, de acuerdo al artículo 184° de la Ley N° 25303, se les otorga el 30 % en base a la Remuneración Total. Veamos el artículo:
“Artículo 184°. - Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento".”
Ahora bien, del texto expuesto, se determina que tanto los funcionarios y servidores de la salud publica serán beneficiados con una bonificación del 30 % de la Remuneración Total, siempre y cuando, laboren en zonas rurales y urbano marginales, nótese, además que, si laboran en zonas declaradas en emergencia, ya no es “30 %, sino aumenta a un 50 % de su Remuneración Total. Lo característico de la Ley N° 25303, es que se promulgó a fin de brindarle un mayor soporte económico a los trabajadores del sector de salud pública de manera temporal, más aun, por la situación social, política y sobretodo económica que se vivía en el país durante la década de los 90, sin embargo, sigue vigente hasta la actualidad, por lo que, los trabajadores del sector de salud pública deben de ser beneficiados con esta bonificación.
No obstante, sucede la misma problemática que la bonificación de Preclass, pues no se discute el derecho a la bonificación, sino su forma de otorgamiento, puesto que, esta bonificación, del 30 % de la Ley N° 25303, se le está cancelando a los trabajadores del sector salud en base a la remuneración total permanente y no en base a la remuneración total o íntegra. Recordemos la diferencia entre ambos tipos de remuneración: el artículo 8 del D.S. 051-91-PCM, nos indica la distinción entre ambos.
“Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.”
Se advierte entonces que, existe una notoria diferencia ambos tipos de remuneración, empero, pues la remuneración total es mucho más amplia y abarca mayores conceptos remunerativos.
En este talante, nuestro estudio jurídico, en aras de la protección del trabajador por ser la parte más débil de la relación laboral, sobre todo por ser trabajadores de la salud pública, quienes por su labore requieren del apoyo del Estado a fin de brindarles un ambiente idóneo ya sea el entorno laboral y un soporte económico que sea a acordar a su importante y vital labor; es por ello que, hemos logrado hacer valer sus derechos laborales ante las diversas instancias del Poder Judicial, reconociéndole el pago del 30 % y 50 % en caso se labore en zonas de emergencias.
Para ello, de la misma forma como explique en mi artículo anterior, se realiza una valoración y ponderación entre cuales son las normas más favorables al trabajador (indubio pro operario), además, de que tratándose de un beneficio de contenido laboral, rigen los principios constitucionales que determina el artículo 26° de la Carta Magna, fijados con la finalidad de compensar la desigualdad de las partes de la relación de trabajo, así como según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Fundamento N° 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03717-2005-PC/ TC pues contraviene lo establecido por el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
Por lo tanto, esta bonificación se les debe otorgar a los servidos y funcionarios del sector de salud pública, pues por derecho les corresponde, es por ello que, si bien el proceso judicial es extenso en el tiempo, el poder judicial les concede este derecho.
(*) Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo
Asistente Legal en el Estudio Jurídico Samanamud Grados
Ha sido trabajador de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sede Huamachuco.
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